Argentina: ¿Por qué es peligrosa le ley de extinción de dominio?
Por Ricardo Manuel Rojas
Se discute en el Congreso el proyecto de
ley de extinción de dominio, una ley similar a la que se ha venido
sancionando en otros países de la región, en especial como consecuencia
de las exigencias impuestas a la lucha contra el narcotráfico.
Un primer abordaje al tema podría llevar
a afirmar que es auspiciosa toda norma que tenga como objetivo la lucha
contra el crimen organizado y sobre todo, la recuperación de bienes de
todo tipo que sean el objeto del delito. Por eso es que este proyecto,
que no ha sido demasiado explicado, es recibido positivamente por la
gente.
Se piensa que la ley tiene por objeto el
decomiso y paso al dominio del Estado de los bienes o instrumentos
directamente involucrados o producto de la comisión de delitos. Pero a
poco que se analice este proyecto, puede concluirse en que no es
necesariamente así.
El Código Penal ya prevé en el artículo
23 que el juez, al dictar sentencia, deba resolver sobre el decomiso o
destino de distintos bienes involucrados, en caso de recaer sentencia
condenatoria.
El primer párrafo de ese artículo
dispone: “En todos los casos en que recayese condena por delitos
previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma
decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y
de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito,
en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios,
salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros”.
Luego siguen otros párrafos que fueron agregados por leyes posteriores, que resuelven situaciones puntuales.
Como se ve, el decomiso tiene varias
condiciones que hacen al resguardo de la legalidad y el derecho de
propiedad: a) debe ser dispuesto por el juez en una sentencia
condenatoria (y no se hace efectivo hasta que esa condena esté firme),
b) debe tratarse de bienes que, según esa sentencia fundada, hayan
servido para cometer el delito, sean su producto o provecho, c) Se deje a
salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de
terceros.
Por otro lado, existen otras leyes,
decretos y resoluciones que establecen los procedimientos y mecanismos
por los cuales se dispone de los bienes decomisados, se los vende en
subasta, etc.
Los jueces pueden adoptar desde el
inicio de las actuaciones medidas cautelares para conservar esos bienes,
y se dispone expresamente que “todo reclamo o litigio sobre el origen,
naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido
subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario”. De modo que se
dejan a salvo las acciones de terceros que reclamen la propiedad de esos
bienes (salvo que se trate de bienes registrables, en que el juez
deberá tener en cuenta la titularidad del bien antes de disponer el
decomiso).
Ese artículo, que por supuesto podría
ser mejorado y perfeccionado, parece suficiente para resolver lo que
debería ocurrir con el producto, ganancia, o instrumentos del delito.
Por lo tanto, es pertinente preguntarse
cuál sería el objeto de esta “ley de extinción del dominio”, cuyo mismo
nombre llama a confusión, pues el dominio no se extingue, sino que se
transfiere al Estado.
En Latinoamérica, en la última década se
han sancionado leyes de tipo similar en varios países, especialmente
aquellos a los que se vincula con el narcotráfico y sus cuantiosas
ganancias. Existen leyes de este tipo en México, Ecuador, Colombia,
Guatemala, etc. Las redacciones han variado de acuerdo con el grado de
limitaciones que se les hayan podido introducir en las discusiones
parlamentarias.
Su objetivo fue explícito en varios
proyectos, por ejemplo, en el de la ley de Guatemala se decía
expresamente como fundamento que toda vez que es casi imposible lograr
condenas de los jefes del narcotráfico, había que ir por sus bienes.
Esto ya enciende una primera luz de
alerta, porque entonces ya no tendría por objeto el decomiso de bienes
respecto de los cuales existan sentencias penales condenatorias contra
personas concretas por delitos concretos en los que dichos bienes
estuvieran de algún modo involucrados, sino que el procedimiento es
contra bienes, independientemente de proceso penal alguno.
Eso se dice expresamente en los fundamentos del proyecto, donde se señala:
“Por último, nos parece importante mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico
existe la institución del decomiso, prevista en el artículo 23 del
Código Penal de la Nación. Ahora bien, la mencionada institución es una
pena que la legislación contempla para aquellas personas que han
cometido un delito penal, por la cual los bienes que han servido como
instrumento para cometer el ilícito pasaran en manos del estado. Sin
embargo, como se desprende de lo expuesto precedentemente, la extinción
de dominio no es una pena sino una herramienta que tiene el Estado para
poder perseguir aquellos bienes que tengan una procedencia ilícita”
Parece hacer una diferencia notoria
entre delito y procedencia ilícita, que hace que la percepción general
inicial, en el sentido de que la ley tiene por objeto la apropiación por
el Estado del producto de la comisión de delitos del crimen organizado,
no es tan así.
Por eso resulta pertinente examinar los artículos del proyecto.
La extinción de dominio en el proyecto de ley.
El artículo 2 del proyecto define lo que se entiende por extinción de dominio:
“La extinción de dominio es una
consecuencia patrimonial de actividades ilícitas consistente en la
declaración de titularidad a favor del Estado, de los bienes que se
encuentren en una circunstancia ilícita contemplada como causal de
extinción de dominio; por sentencia judicial, sin contraprestación ni
compensación de naturaleza alguna para el afectado, independientemente
de quien sea su titular”.
La redacción, a mi entender, es
explícitamente vaga, para esconder problemas de índole constitucional.
Señala que la extinción se produce respecto de bienes que se encuentren
en una circunstancia ilícita contemplada como causal de extinción de
dominio. Ahora me referiré a eso. Pero también, a diferencia del
artículo 23 del Código Penal, dispone que la extinción se producirá
independientemente de quien sea el titular del bien, sin
contraprestación ni compensación alguna para el afectado.
Ahora bien, respecto de los supuestos en los que procede la extinción del dominio, el artículo tercero los enumera:
a. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita;
b. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción;
c. Los que provengan de la
transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del
producto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas;
d. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado.
e. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas;
f. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes;
g. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
La ley utiliza la ambigua expresión de
“actividad ilícita”, que es de difícil o múltiple interpretación.
Intuitivamente se podría pensar que se está refiriendo a la comisión de
un delito. Sin embargo, para estos supuestos ya existe, como vimos, el
artículo 23, que respetando garantías constitucionales, el principio de
inocencia, el debido proceso, la defensa en juicio y el derecho de
propiedad, dispone el decomiso una vez que exista una sentencia firme
que declare la comisión de un delito, sus autores, y la vinculación de
esos bienes con dicho delito.
Pero una “actividad ilícita” remite a un
concepto mucho más abstracto, difícil de determinar, y proclive a
permitir arbitrariedades en su aplicación a casos concretos. Veremos más
adelante cómo es el procedimiento para determinar que se está en
presencia de una actividad ilícita, que es distinto del proceso penal
por la comisión del delito.
En el artículo 4 se dispone que son
pasibles de extinción de dominio todos los bienes “que sean susceptibles
de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles.
Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de
los mismos”.
El artículo 5 introduce una confusión importante. Dispone:
“Cuando no resultare posible
aprehender materialmente, identificar, localizar o incautar los bienes
muebles, inmuebles y activos financieros comprendidos en el artículo 3°,
o se acredite los derechos de propiedad sobre los mismos de un tercero
de buena fe, la acción de extinción de dominio procederá sobre otros
bienes de origen lícito que tengan un valor equivalente”.
Es decir que dispone que cuando por
algún motivo no se puede accionar contra los bienes contra los que
originalmente se acciona, se podrá ir contra otros bienes que tengan un
valor equivalente. Si la acción es contra todos los bienes de origen
ilícito, no se entiende cómo se reemplazarían unos bienes de origen
ilícito por otros de igual naturaleza, si todos debería ser objeto de
igual persecución.
Lo que deja en claro este artículo es
que, con independencia de la prueba del origen de los bienes y su
vinculación con la comisión de delitos concretos, la intención es la
apropiación estatal de bienes.
El procedimiento
Luego de destinarle seis escasos y
confusos artículos a lo medular de la ley, los siguientes dieciocho se
dedican al procedimiento para expropiar el dominio y la administración y
destino de esos bienes por parte del Estado.
Una de las peculiaridades de esta ley es
que la acción de extinción de dominio es de naturaleza judicial, de
derechos reales y de contenido patrimonial, que deberá tramitar ante los
juzgados federales en lo civil y comercial. Es decir, que serán jueces
civiles que persiguen propiedades, quienes deben determinar si se
cometió algún tipo de “actividad ilícita” que involucre a los bienes
para que el Estado se los apropie.
Para poner más confusión, la acción
estará en cabeza del Ministerio Público Fiscal (no se sabe si serán los
fiscales federales en lo penal, en lo civil o un nuevo cuerpo de
fiscales), y la deberán promover “de oficio, o a pedido de un
particular, funcionario u organismo público, cuando éste tome
conocimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 3°”
La acción se promueve
“independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido”,
“es autónoma de cualquier otra acción penal o civil”, y es
imprescriptible.
Esta última circunstancia es curiosa. La
comisión de todos los delitos que no sean de lesa humanidad se produce a
los 12 años, salvo que se verifique alguna circunstancia de
interrupción. Pero la acción civil para perseguir la apropiación de
bienes que se consideren producto de una “actividad ilícita” no
prescriben nunca. Esto muestra que, en la medida en que todavía existen
ciertas garantías que no se pueden alterar respecto de la libertad
personal, se ha decidido operar sobre un derecho que ya es considerado
de segunda o tercera categoría, como es el derecho de propiedad. Las
consecuencias para la seguridad jurídica de esta cláusula son patentes,
pues cualquier bien estará permanentemente en peligro de ser sometido a
esta acción.
Curiosamente, después de enunciar todas
estas cláusulas, la ley dispone dogmáticamente que se deberá respetar el
debido proceso y la defensa en juicio. Señala que se deberá permitir “a
quien resulte afectado intervenir activamente en el proceso y presentar
las pruebas que estime pertinentes”. Pero solamente quedarán
resguardados los derechos de propiedad lícitamente adquiridos de buena
fe (art. 13).
Pero dicho todo esto, sobre el procedimiento en sí hay sólo dos pequeños párrafos:
El proceso tramitará por juicio sumarísimo. Los plazos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento (art. 14).
El juez podrá dictar las medidas
cautelares que estime pertinentes a los efectos de garantizar la
eficacia del proceso de extinción de dominio (art. 15).
Administración y destino de los bienes
La ley dedica sus últimos ocho artículos a regular la administración y destino de los bienes apropiados por el Estado.
Se crea un Consejo Federal de
Administración de los Bienes de Procedencia Ilícita como un ente
descentralizado, con autonomía funcional y autarquía financiera, que
“tendrá por finalidad la administración, conservación y eventual
enajenación de los bienes con extinción de dominio, así como también de
aquellos afectados a medidas cautelares dentro del proceso de extinción
de dominio” (art. 17).
Según la ley, ese Consejo tendrá
facultades muy amplias y discrecionales. Así, dispone el art. 18 que
“los bienes y efectos que no consistan en dinero u otros instrumentos de
pago al portador, y que sean de libre comercio y susceptibles de
valoración económica, podrán ser vendidos, donados o conservados
dependiendo de lo que el Consejo Federal de Administración de los Bienes
de Procedencia Ilícita estime conveniente. La venta de los bienes se
realizará mediante subasta pública”.
Para “garantizar que los bienes sean o
continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su
conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público,
el Consejo Federal de Administración de los Bienes de Procedencia
Ilícita podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una
eficiente administración de los bienes y recursos”. (art. 19).
También los bienes podrán ser destruidos
con autorización del juez cuando sea necesario u obligatorio dada su
naturaleza, representen un peligro para el medio ambiente o amenacen
ruina (art. 20).
También la ley crea un “Fondo para la
Inversión Social, Prevención de la Drogadicción, Rehabilitación y Lucha
contra el Crimen Organizado”, que es una cuenta administrada por el
Consejo, constituido por todos los bienes con extinción de dominio (art.
21), que deberá aplicarse a gastos de salud, educación y planes de
asistencia a la drogadicción (art. 22).
En definitiva, esa ley crea una acción
civil de derechos reales ejercida por un fiscal, imprescriptible,
tramitada y decidida por jueces federales en lo civil y comercial,
respecto de bienes vinculados con “actividades ilícitas”, sin
vincularlos a la comisión de ningún delito en particular, con
independencia de cualquier derecho, pretensión o perjuicio que se
origine hacia terceros (con excepción de quienes hayan adquirido la
propiedad de buena fe).
El procedimiento está indeterminado,
aunque deberá ser sumarísimo y de plazos perentorios y de estricto
cumplimiento. Por otra parte, a diferencia de lo que se establece en el
informe que acompaña al proyecto, la ley no se limita a “actividades
ilícitas” vinculadas con el crimen organizado como narcotráfico,
corrupción, lavado de dinero, sino que es genérica y potencialmente
aplicable a cualquier situación donde un juez civil y comercial federal
entienda que el bien esté vinculado o involucrado en una actividad
ilícita.
Por ello, independientemente de la
tendencia intuitiva a recibir con beneplácito un proyecto de ley que
tienda a avanzar en la recuperación de los instrumentos, objetos y
ganancias provenientes de la comisión de crímenes, el análisis detallado
de esta ley permite encontrar muchos puntos oscuros, principios de
dudosa constitucionalidad y cláusulas que traerán efectos
contraproducentes.
Frecuentemente las personas tienden a
pensar que las leyes que persiguen al crimen son aplicadas por las
buenas personas contra las malas. Pero en determinadas circunstancias,
pueden ser aprovechadas por malas personas contra las buenas. De eso
hemos tenido mucha experiencia en Argentina. Para ello es que existen
una serie de salvaguardias constitucionales y legales que, si bien a
veces son entendidas como un lastre u obstrucción a la persecución del
crimen, en realidad existen para evitar abusos por las autoridades
estatales que aplican estas leyes, y la protección de los derechos
individuales, que no está de más decir que incluye a los derechos de
propiedad.
Es de esperar que los abogados
constitucionalistas y los jueces evalúen con detenimiento estas
circunstancias cuando la ley sea sancionada.
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